Desde hace aproximadamente tres años y medio, viene abriéndose paso en los juzgados y tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa un doctrina basada en la no sujeción a la Plusvalía Municipal de las transmisiones de inmuebles urbanos en las que no se produce un aumento de valor del terreno (la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 9 de mayo de 2012 fue pionera en este asunto).

No obstante, esta doctrina ha adquirido más relevancia este año a raíz de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de San Sebastián el 5 de febrero de 2015. Dicho planteamiento sobre la constitucionalidad de la norma ha generado una gran controversia entre los juzgados y tribunales que venían aplicando esta doctrina, siendo mayoritariamente negativa la acogida a los razonamientos que justificaban la cuestión de inconstitucionalidad, en concreto, la vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica, no confiscatoriedad y tutela judicial efectiva.

Pese a mostrar su disconformidad con la cuestión de inconstitucionalidad, diversos juzgados y tribunales han seguido anulando liquidaciones de Plusvalía Municipal debido a la inexistencia de incremento de valor del terreno, y de esta forma, se han ido consolidando dos requisitos que deben cumplirse para, primero, que la transmisión no esté sujeta a Plusvalía Municipal y, luego, para que el recurso contencioso-administrativo prospere (los Ayuntamientos, competentes para la liquidación de la Plusvalía Municipal, todavía no han acogido esta interpretación de la norma).

El primer requisito se deduce de lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley de Haciendas Locales, que determina que el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por lo tanto, en los casos en que no exista incremento de valor alguno el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo no tendrá lugar, lo que supone que la operación no quedará sujeta a Plusvalía Municipal, por lo que, lógicamente, no tributará por dicho impuesto.

El incremento de valor al que nos referimos debe ser en términos económicos y reales, es decir, que no sucede con la dualidad precio de la operación y valor del bien lo mismo que en otros impuestos, en los que se disocian ambos valores y se descarta uno de ellos (el claro ejemplo es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el que se grava el valor real del bien transmitido, independientemente del precio pactado), en este caso no debe observarse un incremento de valor de la comparación de ninguno con el valor de adquisición.

El segundo requisito es relativo a la carga de la prueba de que no ha existido incremento de valor del terreno, que todos los juzgados y tribunales, de forma unánime, hacen recaer en el transmitente/recurrente. En este sentido es muy recomendable aportar una prueba pericial en la que mediante un dictamen quede de manifiesto la depreciación sufrida por el terreno y, por consiguiente, la inexistencia de incremento valorativo. Algunas sentencias han admitido pruebas menos contundentes, como informes del Ministerio de Fomento sobre el precio del metro cuadrado en la fecha de adquisición y de transmisión del terreno, pero la mayoría de resoluciones han delimitado la prueba pericial como única prueba válida para desvirtuar la presunción del incremento patrimonial contenida en la Ley de Haciendas Locales.

Consecuentemente, nos encontramos ante una interesante doctrina a la que paulatinamente se van adhiriendo más juzgados y tribunales, y que persigue la instauración de un sistema tributario más justo, en el que la realidad económica premie sobre la ficción legal.

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