El 9 de marzo de 2018 se ha registrado por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados la Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias. Esta proposición de Ley es consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, que declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2ª) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales (LHL), pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
La propia proposición de Ley, en su exposición de motivos, expone que se trata de una modificación temporal hasta que finalice el proceso de revisión y análisis del actual sistema de financiación local. Con lo cual, podemos esperar que el impuesto vuelva a ser modificado en los años venideros.
La modificación de la Plusvalía Municipal se concreta en un artículo único con dos apartados que pretenden acercar el impuesto a la realidad económica. En este sentido vamos a analizar los dos apartados por separado:
Apartado Primero:
Con efectos desde el 15 de junio de 2017 se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 104 LHL que contempla un supuesto de no sujeción en el caso de inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del terreno. Con esta modificación se pretende dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional y, de esta forma, rehabilitar en cierta manera los artículos que habían sido declarados nulos. La base racional de la reforma es clara; si se introduce un supuesto de no sujeción que se aplica a los casos en que no se produzca plusvalía por comparación entre los valores de adquisición y transmisión, los artículos declarados nulos no someterán a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, por lo tanto, los artículos volverían a ser “plenamente” constitucionales.
El supuesto de no sujeción traslada toda la carga de la prueba al contribuyente, que debe realizar las siguientes actuaciones para que la operación no se someta a tributación:
- Declarar la operación como no sujeta: Parece claro pues que, pese a que la operación no esté sujeta, existe una obligación de declarar la misma al Ayuntamiento competente. En dicha declaración es el propio contribuyente quien debe declarar la operación como no sujeta. No obstante, entendemos que la ausencia de esta declaración, o la declaración que comunica incorrectamente la operación como sujeta, no puede tener consecuencias definitivas para el contribuyente.
- Aportar las pruebas que acrediten la no sujeción: La proposición de Ley establece como pruebas suficientes las escrituras de adquisición y transmisión del inmueble. Consecuentemente, sería suficiente con acreditar que el valor de venta es inferior al de compra para declarar la operación como no sujeta. Ahora bien, en el caso de que alguna Administración a la que le corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión compruebe el valor de la operación, si este valor es superior (que siempre lo será si es comprobado por la Administración), será el que se tenga en consideración para calcular la inexistencia de incremento de valor. De la manera en que está redactado el supuesto, parece claro que la comprobación puede ser relativa a cualquier impuesto que grava la transmisión, es decir, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Operaciones Societarias, IRPF o incluso la propia Plusvalía Municipal. Asimismo, la comprobación debería afectar tanto al valor de adquisición como al de transmisión. Está por ver cómo funciona la comunicación entre las diferentes Administraciones y su relación con la prescripción del derecho de la administración a determinar la base imponible. Otra cuestión importante es cómo vincula el valor comprobado por la Administración autonómica, que valora el inmueble en su conjunto, a la Administración local, solo interesada en el valor del suelo, porque puede ser que, aunque haya aumentado el valor de la construcción, no haya aumentado en la misma proporción el valor del suelo.
Cuestión también importante es que, en los casos de transmisiones lucrativas, se tomará como valor real el consignado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se olvida la proposición de Ley de que si el donatario es una Sociedad este impuesto no se devenga, dado que solo pueden ser sujetos pasivos personas físicas. No obstante, la lógica impone que en dichos casos se deba liquidar conforme a la valoración contable registrada en la sociedad beneficiaria.
La proposición de Ley contiene también una previsión sobre el computo de años en las transmisiones sujetas realizadas con posterioridad a una adquisición no sujeta. En este caso, acertadamente a nuestro juicio, dispone que no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición a los efectos de calcular el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor.
Por otro lado, habrá que ver cuál es la acogida que tiene la reforma en los Tribunales en relación con los recursos frente a las liquidaciones de Plusvalía Municipal. Recordamos aquí nuestro post de noviembre de 2017, en el que aludíamos a la extensión de una corriente doctrinal que entendía que no se podía exigir el tributo hasta que se produjera una reforma legislativa, dado que la declaración de inconstitucionalidad había dejado sin efecto a los preceptos afectados por la misma. En este sentido, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite los recursos de casación interpuestos por entidades locales frente a varias sentencias que aplican la mencionada doctrina. Consecuentemente, en el caso de que el Tribunal Supremo respalde esta doctrina, y se convierta en jurisprudencia, podría interpretarse por parte de los Tribunales que todas las liquidaciones de Plusvalía Municipal practicadas hasta la entrada en vigor de la reforma con carácter general (es decir, el día siguiente de la publicación en el BOE) son nulas, dado que la modificación los artículos declarados nulos e inconstitucionales se produce en esa fecha, tal y como veremos en el apartado siguiente. Otra posibilidad es que los Tribunales entiendan que con las modificaciones planteadas por esta proposición de Ley se subsana la inconstitucionalidad de los artículos, pero, lógicamente, solo a partir de la fecha que tiene efectos, es decir, el 15 de junio de 2017. Como se puede apreciar, la norma abre un campo de incertidumbres.
El punto dos de este primer apartado modifica el apartado 4 del artículo 110 con la finalidad de especificar que entre las facultades de comprobación del impuesto por parte de los ayuntamientos se encuentra la de comprobar sus valores declarados. Esta facultad le abre un nuevo escenario al que no están acostumbrados las corporaciones locales; las comprobaciones de valores y toda su problemática. ¿Entenderán los tribunales suficientemente motivadas unas valoraciones realizas por coeficientes aplicados al valor catastral al amparo del artículo 57 1 b) de la Ley General Tributaria? Hay que tener en cuenta que estas valoraciones posteriormente deberán calcular la proporción que de dicho valor le corresponde al suelo. ¿Están preparados los Ayuntamientos para los procedimientos de Tasación Pericial Contradictoria? ¿Tendrá esa comprobación efectos respecto del adquirente? Muchas preguntas y pocas respuestas.
Apartado segundo:
La reforma propuesta modifica los apartados 1 y 4 del artículo 107 LHL con efectos desde la entrada en vigor de esta ley, es decir, el día siguiente a su publicación en el BOE.
La nueva redacción propuesta modifica sustancialmente el método de cálculo del incremento del valor del terreno. En este sentido, aunque se sigue partiendo del valor que tenga el terreno a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el momento del devengo de la Plusvalía, posteriormente, y aquí radica la principal novedad, dicho valor se multiplica por un coeficiente en función del número de años de generación del aumento de valor, con un máximo de 20 años. Los coeficientes multiplicadores tienen en consideración el año de adquisición del inmueble a los efectos de atenuar o agravar el incremento y serán actualizados anualmente. Con esta operación se calcula el aumento de valor del terreno, lo que determina la base imponible del mismo, a la que se aplica el tipo impositivo, cuyo máximo sigue invariable en el 30%, para calcular la cuota del impuesto.
Conviene realizar los siguientes apuntes sobre el nuevo método:
- Se incluyen periodos de generación inferiores a un año. Hasta ahora las ventas realizadas en el mismo ejercicio no estaban sujetas al impuesto. Con la nueva reforma quedarían sujetas. Parece evidente que se busca gravar la especulación.
- Se produce una rebaja generalizada de base imponible. Los coeficientes tienen en cuenta el periodo de crisis inmobiliaria, y suavizan notablemente los incrementos de valor de los inmuebles adquiridos durante aquella época. Para comprobar las diferencias de cuota entre el método antiguo y el nuevo pinche aquí.
- La proposición de Ley incurre en una clara contradicción. En el artículo 104.5 LHL se establece que en la posterior transmisión de los inmuebles que hayan sido declarados no sujetos, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Sin embargo, el artículo 107.4 LHL dispone que, en los supuestos de no sujeción, se tomará como fecha de adquisición a los efectos de calcular el número de años en los que se ha generado el incremento, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto (si una operación no está sujeta, lógicamente no se devenga el impuesto). Consecuentemente, ambas redacciones son opuestas y no pueden coexistir. Lo razonable sería mantener la primera, dado que no parece de justicia tributaria imputar a un contribuyente un incremento que no ha sido generado bajo su titularidad, además de, posiblemente, no respetar de nuevo el principio de capacidad económica.
- No se contempla la posibilidad de renunciar al método de estimación objetiva en las situaciones en que el incremento del valor del terreno haya sido claramente inferior al calculado de acuerdo con los coeficientes. Esta circunstancia podría conllevar situaciones, en caso del ejemplo extremo, en el que el contribuyente venda un inmueble por un euro más de los que le costó y se devengue el impuesto con una cuota muy superior a todo el incremento de valor. Estas situaciones deberían haber sido previstas, y la mejor forma que se nos ocurre es otorgando la facultad al contribuyente de renunciar al método de estimación objetiva establecido en la Ley, con la misma carga de la prueba establecida en el supuesto de no sujeción.
En definitiva, la reforma no es todo lo completa que debería ser, y no va a eliminar todas las dudas que se generan en torno a las plusvalías devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Asimismo, entendemos que se ha desaprovechado una buena oportunidad para mejorar ciertos aspectos relativos al cálculo del incremento de valor del terreno, como la posibilidad de renunciar al método de estimación objetiva. Tal vez, el legislador es consciente de que, como se anuncia en la exposición de motivos, es una reforma temporal hasta que se produzca la reforma del sistema de financiación local en su conjunto, por lo que no ha querido introducir cambios demasiados sustanciales a la espera de las conclusiones de la Comisión de Expertos que la está diseñando.
Acceda al texto íntegro de la pichando aquí.
