La interesante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de julio de 2017 resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital de Hungrí­a. En este sentido, el Tribunal húngaro cuestiona la idoneidad de una norma nacional en virtud de la cual, en el caso de que la Administración tributaria incoe un procedimiento de inspección fiscal sobre la solicitud de devolución del IVA y de que se imponga una multa al contribuyente por falta de cooperación, la fecha de devolución del excedente de IVA puede retrasarse hasta la notificación a dicho contribuyente del acta de inspección y el pago de intereses de demora puede denegarse, incluso cuando la duración del procedimiento de inspección fiscal es excesiva y no es totalmente imputable al comportamiento del sujeto pasivo.

El TJUE, con fundamento en el art. 183 de la Directiva IVA, entiende que las normativas nacionales deben permitir al sujeto pasivo recuperar, en condiciones adecuadas, la totalidad del crédito que resulte de ese excedente de IVA, lo que implica que la devolución se efectúe en un plazo razonable y que en todo caso el modo de devolución que se adopte no suponga ningún riesgo financiero. Esto no quiere decir que el plazo no pueda prolongarse para llevar a cabo una inspección fiscal, pero dicha prolongación no puede ir más allá de lo razonable. Asimismo, el TJUE declara que un cálculo de los intereses adeudados por la Hacienda Pública que no tome como fecha inicial de cómputo el dí­a en que normalmente se habrí­a debido devolver el excedente de IVA es contrario a la Directiva IVA.

En este caso vemos como el TJUE impone a los Estados miembros unos plazos de devolución del IVA razonables, extendiendo el concepto de neutralidad del impuesto a la carga financiera que deben soportar los contribuyentes por las devoluciones no realizadas en un plazo razonable. Es interesante la interrelación de esta doctrina con los nuevos plazos del procedimiento de inspección de la Ley General Tributaria. ¿Serí­a razonable un plazo de devolución de 27 meses?

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